Cuatro argumentos contra la reforma constitucional que permitiría una asamblea constituyente
En la columna anterior nos ocupamos del proyecto de ley de reforma constitucional que añade un polémico artículo 207, que reconoce la atribución presidencial, congresal y ciudadana para convocar una asamblea constituyente que luego sea consultada por referéndum. En esta oportunidad nos detendremos un poco más en las críticas a un proyecto que hemos considerado inconstitucional.
En primer lugar, como mencionamos, la propuesta presidencial desea establecer un mecanismo de “autodestrucción” de la Carta de 1993. La primera observación a este propósito desconoce la vocación de permanencia de la Norma Fundamental, que nace para regir en el tiempo y sólo reformarse cuando existan los necesarios consensos parlamentarios (artículo 206 CP). Sin embargo, también produce, pero de modo latente, la percepción que la Constitución permanecerá su vigencia siempre y cuando los poderes constituidos no aprueben la convocatoria de una nueva asamblea constituyente, cuando son los poderes estatales los que deben sujetarse a sus principios y reglas.
La incoherencia del proyecto también se observa en el deseo de incorporar un nuevo artículo constitucional, cuyo propósito es que sea aplicado en una sola oportunidad, toda vez que un presidente con capital político, o una mayoría congresal con sintonía popular decidan convocar una asamblea constituyente para ponerle fin a la Constitución, cuando sus disposiciones producen mandatos de optimización a los poderes públicos de acuerdo con sus posibilidades fácticas y jurídicas. En ese sentido, si los poderes estatales están subordinados a los principios y reglas constitucionales, entonces tienen el deber de respetarla, cumplirla y hacerla cumplir porque vincula a cualquier autoridad, funcionario y persona (inciso 1, artículo 118 CP; inciso 2, artículo 102 CP).
En segundo lugar, la facultad que tienen los ciudadanos para darse una Constitución (poder constituyente genuino), está condicionada a causas y concretas circunstancias sociales y políticas que explican su convocatoria a través de una asamblea electa en comicios libres. Pero disponer que sea por iniciativa presidencial, parlamentaria o ciudadana, como si se tratara de un proyecto de reforma, convierte a la supremacía constitucional en un principio relativo, pues el ejercicio del poder político y la voluntad ciudadana podrían ponerle fin en cualquier momento.
La tercera razón es consecuencia de las dos anteriores. Si la Constitución contiene un procedimiento que le ponga fin, la seguridad jurídica se verá profundamente afectada, dado que, si estamos hablando de la Norma Fundamental productora del resto de fuentes del Derecho, los actos jurídicos que se creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas padecerán de una palpable incertidumbre de consecuencias sociales, políticas y económicas para el país.
El cuarto argumento sobre su inconstitucionalidad tiene que ver con la conformación de una asamblea constituyente de 130 representantes provenientes de las organizaciones políticas, los ciudadanos independientes, los pueblos indígenas y afroperuanos distribuidos en porcentajes diferenciados. Una norma discriminatoria que afecta el principio de igualdad ante el Derecho. Al respecto, cabe recordar que toda persona humana es la titular universal de unos derechos fundamentales sin distinción por motivo de “(…) origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole” (inciso 2, artículo 2 CP); un conjunto de condiciones y circunstancias que hacen a cada persona única e irrepetible pero igual en dignidad.
La composición fragmentaria de la asamblea en cuotas predeterminadas en razón al origen ciudadano es arbitraria, también afecta la naturaleza de un Estado unitario, uninacional y pluricultural, expresión de su riqueza histórica y milenaria. Recordemos que el derecho constitucional se desarrolló y terminó de configurarse a fines del siglo XVIII con el Estado federal americano, compuesto por ciudadanos nacidos de inmigrantes que se reconocen como el pueblo de los Estados Unidos de América (Preámbulo de la Constitución de 1787), así como del contenido de la Revolución francesa y su Declaración de los Derechos del Hombre y Ciudadano (1789) que reconoce la Libertad, Igualdad y Fraternidad para todos los seres humanos.
A modo de conclusión, resulta un proyecto de ley de reforma incoherente, irrazonable y desproporcionado, que produce una paradoja que no resiste mayor análisis, pues una Constitución permite que los poderes constituidos y la ciudadanía puedan iniciar un procedimiento de convocatoria a una nueva asamblea constituyente, cuando están llamados a cumplir sus principios y reglas, que sólo pueden reformarse bajo ciertos límites y de acuerdo con un procedimiento preestablecido, donde el Congreso obra como un poder constituyente constituido o delegado.